Legislación › Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.
Artículo 47. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 11 de abril de 2023.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47. Competencias.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.
2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia forestal, de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.
3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90144 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


