Legislación › Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.
Artículo 64. Tipificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 64. Tipificación.
Constituyen infracciones en materia de incendios forestales:
1. El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.
2. El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección.
3. La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.
4. La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.
5. El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 22, 25 y 26.1 de la presente Ley.
6. La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.
7. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley.
8. La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.
9. El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
10. El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.
11. La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.
12. La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.
13. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
14. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
15. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9887 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90030 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


