LexTotal

Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Oficina de Registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 12 de julio de 2008. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Oficina de Registros.
Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y con el fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, dependiente de la Dirección General competente en la materia, existirá una Oficina de Registros dividida en dos secciones, la primera, general para el registro de actividades y empresarios comerciales y la segunda para los registros de asociaciones de empresas de comercio, comerciantes ambulantes, franquiciadores y actividades mercantiles de venta a distancia. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2008-15147 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →