Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 12 de julio de 2008.
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Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial. Concepto.
1. Tienen A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil, los locales y las locales, construcciones o e instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo carácter fijo y permanente, cubiertos cubiertas o sin cubrir, exentos exentas o no, exteriores o interiores de una edificación, interiores, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales de venta minoristas, ya sea de productos al por mayor forma continuada o al por menor, periódica, o de prestación de servicios de tal naturaleza al público, en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otros recintos acotados otras que reciban aquella tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, parque o edificación, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-15147 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


