Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.
1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a los municipios la totalidad de un término municipal, o parte de éstos, éste, ya sea para la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en los concreto.
La declaración, que regirá supone la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, cuando podrá incluir los periodos estacionales a que se contrae la media ponderada anual aplicación de población visitante sea significativamente superior al número la libertad de residentes. apertura.
2. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística Turística, se iniciará en todo caso a instancia podrá iniciar por cualquiera de los siguientes medios:
a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo mediante Acuerdo al respecto del órgano Órgano de Gobierno municipal competente, y competente.
b) A solicitud de las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
c) De oficio por la Consejería competente en materia de comercio.
3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá fundamentarse en algunos de los siguientes criterios:
a) Relación de plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho.
b) Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de derecho.
c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística.
d) Grado de aceptación de los comerciantes afectados por el régimen de aperturas de domingos y festivos.
e) Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto que así lo justifiquen.
f) Necesidad y especificidad de la situación que se contempla y los beneficios que produce.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-4377 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


