Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 38. Venta de saldos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 38. Venta de saldos.
De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, deberá cumplirse lo establecido en el presente artículo:
1. Los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como saldos o restos, indicando claramente en el exterior su actividad.
2. Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y en el caso de ser permanentes se hará constar tal circunstancia.
3. En la actividad promocional de saldos, se empleará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto del mismo.
4. Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.
5. No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante por lo menos con seis meses de antelación; se exceptúa de estos requisitos a los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


