Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 40. Venta a pérdidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 12 de julio de 2008.
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Artículo 40. Venta a pérdidas.
Las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, serán exigibles también a los comerciantes mayoristas y a aquellas entidades intermediarias que se dediquen a centralizar compras por cuenta de comerciantes minoristas. 1. Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores del comercio minorista en general, por la entrega de las mercancías objeto de su comercio deben describir explícitamente todos los conceptos en cuya virtud se establezca el precio de adquisición de productos.
2. Cuando una misma factura se refiere a diferentes artículos se especificarán con claridad todos los descuentos que afecten a cada uno de ellos, si es que existen.
3. Cuando una misma factura se refiera a artículos gravados con tipos fiscales impositivos distintos, deberán diferenciarse las partes de la operación sujetas a cada tipo.
4. Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos, sujetos al cumplimiento de condiciones futuras no podrán ser considerados como descuentos mientras no se cumplan aquellas condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil.
5. La autoridad competente podrá requerir, simultánea e indistintamente, la presentación de la factura al proveedor y al comerciante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-15147 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


