Legislación › Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Actividad comercial minorista.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1999 y la del 12 de julio de 2008.
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Artículo 4. Actividad comercial minorista.
Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a 1. A los efectos de esta Ley, aquella se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final. final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid. 3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-15147 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


