Legislación › Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
ANEXO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1999 y la del 12 de julio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
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ANEXO III
Designación de los aromas en la lista de ingredientes
1. Los No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los aromas serán designados por el término «aroma(s)», los siguientes términos:
– “aromas” o por el término «aroma(s)» acompañado por una designación más específica o una descripción más específica del aroma. aroma, si el componente aromatizante
2. El término «natural», o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya partecontenga exclusivamente sustancias aromatizantes contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes tal 2, letras b), c), d), e), f), g) y como se definen en el apartado 2.3, ambos h), del artículo 2. «Definiciones», Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Reglamentación técnico-sanitaria 16 de los diciembre de 2008, relativo a aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los materiales de base para su producción, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, alimentos.
– “aroma(s) de 2 humo” o “aroma(s) de noviembre. humo producidos a
3. Si la designación del aroma contiene una referenciala naturaleza o al origen vegetal o animal partir de las sustancias utilizadas, el término «natural» o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos físicos adecuados, procedimientos enzimáticos alimentos o microbiológicos categorías o procedimientos tradicionales fuentes de preparación alimentos” [por ejemplo, aroma(s) de los productos alimenticios exclusiva o casi exclusivamente humo a partir de un producto alimenticio o de haya] si la fuente de parte aromatizante contiene aromas de que tal como se trate. definen en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008 y confieren un sabor ahumado a los alimentos.
2. El término “natural” para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-11826 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


