Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1999 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso.
1. Los conflictos sobre los contratos a los que se refiere el artículo anterior cuando tengan por objeto la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso, podrán ser sometidos a la Comisión Nacional de Energía para su resolución por cualquiera de las partes, que deberán hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que base su reclamación. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto.
2. La Comisión Nacional de Energía resolverá estos conflictos atendiendo a lo establecido al respecto en la legislación aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en la planificación eléctrica o de hidrocarburos vigente, según corresponda.
3. En el caso de que, para la resolución del conflicto, deban decidirse cuestiones que afecten a instalaciones que sean competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe con carácter preceptivo a las Comunidades afectadas.
4. La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de dos meses, previa audiencia de todas las partes interesadas en el mismo. A estos efectos se considerarán interesados, además de las partes del contrato, todos aquellos a los que se refiere el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. tres meses.
La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Industria y Energía, Economía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25421 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


