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Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 24. Régimen de compensación económica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1999 y la del 13 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Régimen de compensación económica.
El Presidente Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía el Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, Energía tendrán derecho a percibir percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2006 En vigor BOE-A-2006-18557 Leer Qué cambió
13 de enero de 2001 BOE-A-2001-811 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

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