Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 24. Régimen de compensación económica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2001 y la del 26 de octubre de 2006.
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Artículo 24. Régimen de compensación económica.
El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos.
En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, en el caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos mismos. Su percepción por los funcionarios que reingresen al servicio activo en sus Cuerpos o con el desempeño Escalas de cualquier puesto procedencia se regirá por lo que dispongan las normas sobre incompatibilidades que les sean de trabajo, cargo o actividad en el sector público. aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-18557 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | BOE-A-2001-811 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


