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Legislación › Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 3. Registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Registros.
1. Cuando se trate de los perros a que se hace referencia en el artículo 1, en el Registro censal del Ayuntamiento que corresponda deben especificarse la raza y demás circunstancias que sean determinantes de la posible peligrosidad de estos perros.
2. En la base de datos de identificación de animales de compañía del Registro censal de los Ayuntamientos, deben incluirse un apartado específico para los perros potencialmente peligrosos.
3. No pueden adquirir perros considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que hayan sido privadas judicialmente o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.
4. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el Registro registro a que se hace referencia en el apartado 1, los propietarios de los perros potencialmente peligrosos deben han de contratar un seguro una póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra la indemnización derivada de los daños que dichos animales puedan provocar a las personas y a los demás animales. pueda ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03 euros por siniestro.
En la póliza contratada debe de constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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