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Legislación › Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

Artículo 6. Inventarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de agosto de 1999 y la del 26 de febrero de 2006. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Inventarios.
1. Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración de los inventarios de aparatos, el control de las cantidades de PCB declaradas y aparatos que los contengan, así como la vigilancia e inspección de las instalaciones pertenecientes a los potenciales poseedores de estos residuos.
2.
A partir de los datos suministrados por los poseedores, poseedores en sus declaraciones, las Comunidades Autónomas comunidades autónomas elaborarán anualmente inventarios de los aparatos relacionados en el artículo 4. 4 que se encuentren ubicados en su ámbito territorial. Dichos inventarios incluirán, al menos, los datos que para cada caso figuran en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5. el Anexo.
2. 3. Anualmente, y antes del 1 de marzo del año siguiente a su realización, mayo de cada año, las Comunidades Autónomas comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un resumen actualizado de dicho inventario, el inventario correspondiente al año anterior debidamente actualizado, desglosado por empresas o poseedores, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente. reglamentario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de febrero de 2006 En vigor BOE-A-2006-3378 Leer Qué cambió
29 de agosto de 1999 Texto original Leer

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