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Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga

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3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes:
Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas
Longitud
·
Metros
·
Longitud
·
Vehículos de motor excepto autobuses (1).
·
12,00
·
Remolques (1).
·
12,00
·
Vehículos articulados excepto autobuses (1).
·
16,50
·
Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1).
·
12,00
·
Distancia máxima entre el eje del de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente horizontalmente.
·
2,04
·
Trenes de carretera (1) y (2).
·
18,75
·
La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque remolque.
·
15,65
·
Distancia máxima, medida media en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos vehículos.
·
16,40
·
Autobuses articulados articulados.
·
18,75
·
Autobuses rígidos de 2 ejes ejes.
·
13,50
·
Autobuses rígidos de más de 2 ejes ejes.
·
15,00
·
Autobuses con remolque, incluido éste este.
·
18,75
·
En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado.
·
·
Anchura:
·
Anchura
·
La anchura máxima autorizada, como regla general general.
·
2,55
·
Superestructuras de vehículos acondicionados (2) (3).
·
2,60
·
Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (3) (4).
·
2,60
·
Altura:
·
Altura
·
Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general general.
·
4,00
·
Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano) (urbano).
·
4,20
·
Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: carga
·
Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos.
·
4,50
·
Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados.
·
Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal.
·
4,50
·
(1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda.
(2)
La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.
(2) (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm. mm como mínimo.
(3) (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.
3.2 Se deberá cumplir además que:
3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, pejudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos.
3.2.2 bis. Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m. dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorias M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este Reglamento, se determinará como sigue:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 m., si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15231 Leer Qué cambió
3 de junio de 2017 BOE-A-2017-6173 Leer Qué cambió
24 de enero de 2010 BOE-A-2010-1011 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2004 BOE-A-2004-17619 Leer Qué cambió
26 de julio de 1999 Texto original Leer

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