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Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.

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Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.
2. Los Para poder circular, los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el deberán:
a) Disponer del
certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual y, específicamente, de características, así como su identificación. los requisitos técnicos regulados en el anexo XXI.
3. El manual b) Inscribirse en el Registro Nacional de características Vehículos, en su sección de los vehículos Registro de movilidad personal se aprobará por Resolución del Director General Vehículos Personales Ligeros, de Tráfico. acuerdo con lo previsto en el anexo XX
Téngase c) Disponer y exhibir reglamentariamente la etiqueta identificativa prevista en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.3 del Real Decreto 970/2020, anexo XX y la placa de 10 marcaje de noviembre, entra fabricante contemplada en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única. BOE-A-2020-13969 anexo XXI.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-2140 Leer Qué cambió
2 de enero de 2021 BOE-A-2020-13969 Leer

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