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Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 22 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
3. Las bicicletas Los ciclos y las bicicletas con ciclos de pedaleo asistido corresponderán quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge hace referencia en el anexo I. apartado 1 del artículo 1.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 3 y la supresión de los apartados 5 y 6 entran en vigor el 22 de noviembre de 2014, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. BOE-A-2014-5399.
Redacción vigente hasta esa fecha:
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I.
(...)

5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-13969 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-5399 Leer Qué cambió
26 de julio de 1999 Texto original Leer

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