Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 2. Registro Nacional de Vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 30 de enero de 2026.
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Artículo 2. Registro Nacional de Vehículos.
1. La Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho Registro tendrá naturaleza administrativa, dependiente del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y gestionado por este, y en el que figurarán, al menos, él se identificarán y describirán los datos vehículos o medios de transporte que deben deban ser consignados obligatoriamente en el permiso inscritos o licencia matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de circulación, seguridad y de conducción.
2. El Registro Nacional de Vehículos estará destinado preferentemente a:
a) Identificar a las personas titulares administrativas y usuarias de los vehículos o de sus sistemas de conducción, en sus diferentes regímenes jurídicos.
b) Incluir datos relativos a sus características técnicas, sistemas de seguridad, sistemas de conducción, revisiones, reformas y accesorios, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o cualquier otro dato técnico incluido en su titularidad. certificado de conformidad u homologación de tipo.
Estará encaminado preferentemente c) Actualizar datos relativos a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento cambios físicos y digitales en los sistemas y componentes de seguridad, de conducción y medioambientales.
d) Anotar los resultados de las características inspecciones técnicas del mismo de vehículos realizadas y los defectos detectados, así como las intervenciones efectuadas por los talleres de su aptitud para circular, reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
e) Inscribir las diferentes incidencias técnicas y aquellas relativas a la comprobación de seguridad del vehículo, en particular, las inspecciones realizadas, de tener concertado llamadas a revisión por fabricantes y el resultado de su declaración como siniestro total, en su caso.
f) Verificar la vigencia del seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento responsabilidad civil, así como de otras cualesquiera obligaciones legales, legales o reglamentarias que se establezcan sobre el vehículo.
g) Proveer información a las personas consumidoras y usuarias, personas con interés legítimo y administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la constatación del Parque sociedad de Vehículos la información y su distribución, la digitalización.
h) Facilitar información para fines estadísticos y permitir la reutilización de datos que se establezca, de acuerdo con la normativa vigente.
i) Registrar las diferentes situaciones administrativas y jurídicas, y regímenes de uso que se ocasionen a lo largo de la vida útil del vehículo. También podrá incluir autorizaciones de uso emitidas por otras administraciones que sean precisas para el servicio que presten los vehículos.
j) Constituir el punto de acceso nacional para el intercambio de información de vehículos con otros fines estadísticos. Estados Miembros de la Unión Europea, conforme se establezca en el Derecho de la Unión Europea, y sin perjuicio de la condición de punto de contacto nacional del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
3. El Registro Nacional de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados las personas interesadas y terceros terceras que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas simples informativas o certificaciones, y los certificaciones. Los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles 4. Podrán organizarse secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con vehículos.
5. Todos los vehículos que se relaciona. cuenten con un certificado de circulación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.
6. El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge normativa vigente en el anexo I. materia de protección de datos personales.
2. Además 7. El Registro de Vehículos Personales Ligeros se incardina como sección dentro del Registro a Nacional de Vehículos. En él se consignarán los datos que se refiere indican en el apartado anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares anexo XX de las distintas autorizaciones temporales este reglamento.
8. El organismo autónomo Jefatura Central de circulación, como los Tráfico será responsable de permisos temporales para particulares la gestión y gobernanza del Registro en relación con los datos, formato y especificaciones para uso de empresas la provisión o entidades relacionadas con el vehículo. intercambio de información.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-2140 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


