Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 7. Reformas de importancia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 14 de enero de 2011.
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Artículo 7. Reformas de importancia.
1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria.
Las reformas podrán ser realizadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, también antes de su matriculación. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-11154 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


