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Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ANEXO VII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 30 de mayo de 2026. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (309 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VII
NEUMÁTICOS
1. Dimensiones y características
Los vehículos deben estar equipados con neumáticos de las dimensiones y características previstas por el fabricante en la homologación del vehículo, o sus equivalentes, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.
2. Profundidad mínima de dibujo
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, O1 y O2 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm.
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M2, M3, N2 y N3, O3 y O4 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,0 mm.
Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras anchas situadas en la zona central longitudinales y transversales que forman parte del dibujo principal de la banda de rodamiento que cubre cerca rodadura y que, al menos en neumáticos de las tres cuartas partes categoría C1, disponen de la anchura indicadores de dicha banda. desgaste.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a 1,6 mm., la mencionada en los párrafos anteriores para la categoría del vehículo, siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.
3. Indicadores de desgaste
Los neumáticos homologados de acuerdo al Reglamento ECE n.° 30 o la Directiva 92/23/CEE que equipan vehículos de turismo y sus remolques deberán tener indicadores de desgaste. Dichos indicadores de desgaste sirven para señalar que las ranuras principales de la banda de rodamiento han alcanzado la profundidad mínima de dibujo indicada en el apartado 2.
4. Condiciones mínimas de utilización de los neumáticos
Los neumáticos, bien nuevos, bien recauchutados, que equipan los vehículos, deberán conservar siempre las inscripciones reglamentarias, y además no deben presentar ampollas, deformaciones anormales, roturas u otros signos que evidencien el despegue de alguna capa o de la banda de rodamiento. Asimismo, no deben presentar cables al descubierto, grietas o síntomas de rotura o dislocación de la carcasa.
El resculturado no está permitido, excepto en aquellos neumáticos que equipen vehículos de más de 3,5 toneladas de peso máximo autorizado, y que vayan marcados con la palabra Regroovable o el símbolo ∪, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.
5. Neumáticos especiales
Si los neumáticos presentasen clavos, Se entiende como los usados en pavimento neumáticos especiales aquellos neumáticos de nieve con hielo, éstos serán requisitos de cantos redondeados homologación específicos para uso en condiciones de nieve extrema y no sobresaldrán que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con el pictograma 3PMSF (montaña de la superficie más tres picos con un copo de dos milímetros.
Si
nieve). También se utilizan entiende como neumáticos especiales de nieve, éstos irán marcados aquellos diseñados y homologados para una utilización profesional off-road y que van identificados en el costado con la inscripción M + S, MS el marcado M+S, M&S o M & S, y deberán M.S, conjuntamente con POR. Este tipo de neumáticos deberá tener una capacidad de velocidad, bien velocidad igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, o bien no inferior a 160 Km/h km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta. Si el código de velocidad del neumático es inferior al indicado en la ficha técnica del vehículo, se deberá recordar la velocidad límite al conductor en un lugar visible en el interior del vehículo.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos de MMA ≤ 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF en todos sus ejes. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos con MMA > 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF o POR como mínimo en el eje de dirección y en los ejes motor. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.

6. Presión de inflado
La presión de inflado de los neumáticos deberá ser revisada regularmente, con manómetros de uso privado o público, debidamente homologados y verificados según la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-11580 Leer Qué cambió
26 de julio de 1999 Texto original Leer

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