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Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ANEXO XII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 24 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (283 palabras). Subrayado: lo que se añadió (210 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO XII
ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:
1. Los turismos, así
como mínimo, los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
1. Un juego a) Dos dispositivos portátiles de lámparas preseñalización de las luces peligro, que esté obligado a llevar de acuerdo con el artículo 16, cumplan las condiciones establecidas en estado el anexo XI.
b) Un chaleco reflectante
de servicio. Se exceptúa alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de llevar repuesto 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la luz comercialización y libre circulación intracomunitaria de cruce a los vehículos que incorporen un tipo equipos de lámparas protección individual, que garantice exige el encendido permanente de marcado CE, y que deberá ser conforme con la luz norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de cruce (por ejemplo, las lámparas materiales como en nivel de descarga).
Herramientas indispensables para cambio
retrorreflexión de lámparas.
2.1 Los turismos, además
las bandas). Para una mejor verificación del equipo señalado en material retrorreflectante, las bandas deberán llevar integrado el apartado 1:
Dos dispositivos portátiles de preseñalización
nombre del fabricante de peligro forma visible, legible e indeleble y sin que cumplan con disminuyan las condiciones establecidas en propiedades de retrorreflexión del citado material.
En
el anexo XI. caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar.
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
2.2 2. Los turismos destinados a servicio público, además del equipo señalado en autobuses, así como los apartados 1 y 2.1: un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado vehículos mixtos y en condiciones de uso.
3. Los camiones de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg deberán llevar el equipo señalado en
los apartados 1, 2.1 y 2.2, y además: un juego de lámparas, en estado de servicio, de las luces que esté obligado a llevar el remolque automóviles destinados al transporte de acuerdo con el artículo 16.
4. Los autobuses, los camiones
mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg kg, y los conjuntos de vehículos no agrícolas solamente estarán obligados a llevar especiales, deberán llevar, además de la dotación siguiente:
Un juego de lámparas de las luces
que esté obligado a llevar de acuerdo con el artículo 16, se establece en estado de servicio. Se exceptúa de llevar repuesto de la luz de cruce a los vehículos que incorporen un tipo de lámparas que garantice el encendido permanente de la luz de cruce (por ejemplo, las lámparas de descarga).
Un
apartado 1 a) y b), un equipo homologado de extinción de incendios incendios, adecuado y en condiciones de uso.
Herramientas indispensables para cambio de lámparas.
Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan con lo establecido en el anexo XI.
5. Los vehículos especiales de motor y conjuntos de vehículos especiales, deberán llevar, además del equipo señalado en el apartado 1: dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan con lo establecido en el anexo XI.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-13889 Leer Qué cambió
1 de julio de 2021 BOE-A-2021-4194 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2011 BOE-A-2011-5400 Leer Qué cambió
24 de enero de 2010 BOE-A-2010-1011 Leer Qué cambió
26 de julio de 1999 Texto original Leer

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