LexTotal

Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ANEXO XII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de enero de 2010 y la del 26 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO XII
Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:
1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI.
b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas). Para una mejor verificación del material retrorreflectante, las bandas deberán llevar integrado el nombre del fabricante de forma visible, legible e indeleble y sin que disminuyan las propiedades de retrorreflexión del citado material.
En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar.
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a) y b), un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-13889 Leer Qué cambió
1 de julio de 2021 BOE-A-2021-4194 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2011 BOE-A-2011-5400 Leer Qué cambió
24 de enero de 2010 BOE-A-2010-1011 Leer Qué cambió
26 de julio de 1999 Texto original Leer

← V-27 Índice I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática →