Legislación › Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
V-1
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1999 y la del 23 de julio de 2010.
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V-1. VEHÍCULO PRIORITARIO
1. Indica que se trata La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de los servicios un servicio de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales acústicas especiales, el cual se ajustará en cuanto a sus condiciones técnicas a lo que se establezca en la reglamentación que se recoge en el anexo I. especiales.
Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores 2. La utilización de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales V-1 no entrañe peligro alguno para los demás usuarios. requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
2. 3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por uno un dispositivo luminoso, con una o dos dispositivos luminosos varias luces, de color azul para los vehículos de policía, homologados conforme al Reglamento ECE número 65, y de color amarillo auto para los vehículos de asistencia sanitaria, extinción de incendios, protección civil y salvamento, homologados y de asistencia sanitaria, homologadas conforme al referido Reglamento ECE. CEPE/ONU número 65.
3. Este dispositivo luminoso se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y en trasera del vehículo.
En las motocicletas el dispositivo irá situada situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta. ésta, o incrustado en la parte delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado.
En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros.
Opcionalmente, podrá instalarse en la parte más retrasada del plano superior del vehículo un dispositivo luminoso de las mismas características que el instalado en la parte delantera, en aquellos vehículos en los que por su configuración, éste no sea visible por la parte posterior. 4. Los vehículos de policía podrán, policía, además, instalar podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por encima de ellas en el caso de las motocicletas, un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), del mismo color que las instaladas en el plano superior del vehículo. motocicletas.
4. 5. Queda terminantemente prohibido el montaje y la utilización de los aparatos emisores de señales luminosas descritas en otros vehículos distintos de aquéllos para los cuales se reserva de modo exclusivo, cuya necesidad se acreditará, ante cualquier Jefatura de Tráfico, previa presentación, salvo la señal V-1 en el caso de las ambulancias y de vehículos pertenecientes a parques oficiales de Ministerios Civiles, del certificado justificativo del servicio permanente a que se destinan, expedido no sean prioritarios, por el Organismo a no prestar los servicios que estén afectos, a través de la cual se solicitará la inspección técnica del dispositivo por el órgano competente en materia de industria, consignándose por éste indican en la tarjeta de inspección técnica que el mismo reúne las condiciones técnicas reglamentarias. apartado 1.
Se exceptúan de dichos trámites los vehículos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, en los que se instalen aparatos de señalización como los descritos, cuyos Organismos cuidarán del cumplimiento de las condiciones técnicas que para dichos aparatos se establecen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10856 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2010 | BOE-A-2010-1011 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1999 | Texto original | Leer |
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