LexTotal

Legislación › Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del Audiovisual de Galicia.

Artículo 8. De los objetivos de las actividades de fomento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de septiembre de 1999 y la del 17 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. De los objetivos de las actividades de fomento.
Las acciones de fomento del sector audiovisual en Galicia tendrán los siguientes objetivos:
a) Promover un mejor conocimiento de la historia, el arte, la literatura, la música, las producciones culturales y, en general, la realidad social gallega a través de las producciones cinematográficas y audiovisuales.
b) Promover y potenciar la enseñanza del audiovisual y de las nuevas tecnologías interactivas en la práctica docente de la educación.
c) Promover y potenciar la actividad profesional en el sector audiovisual dentro de su territorio.
d) Fomentar la actividad empresarial y la creación de empleo en el sector audiovisual, especialmente de actores y actrices y de técnicos.
e) Impulsar la producción propia de la programación de la radio y televisión de forma que esta abarque la coproducción, así como su distribución por cualquiera mayoría de los sistemas programas difundidos en los canales generalistas.
f) Producir, editar
y cauces difundir un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la difusión audiovisual, favoreciendo sociedad y a preservar el desarrollo del sector audiovisual gallego. pluralismo en los medios de comunicación.
f) g) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector audiovisual.
g) h) Promover la utilización del idioma gallego mediante su uso en los medios audiovisuales, especialmente apoyando su utilización en salas de exhibición y promoviendo la asistencia a las mismas éstas en municipios de más de 35.000 habitantes.
h) i) Promover la utilización de los medios audiovisuales entre los ciudadanos discapacitados.
i) j) Divulgar las obras audiovisuales gallegas en el propio territorio, en el del Estado español, en el de Portugal, en el de la Unión Europea y en todos los territorios donde existan comunidades gallegas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-549 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 1999 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →