Legislación › Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.
Artículo 3. Garantía del suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1999 y la del 27 de abril de 2000.
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Artículo 3. Garantía del suministro.
A los efectos de la garantía del suministro que se prevé en el artículo 10.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán:
a) Acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía que tienen asegurado el suministro de uranio enriquecido para un período mínimo de funcionamiento de la central de cinco años. El Ministro de Industria y Energía podrá reducir dicho período en función de la fecha prevista para el fin de la explotación de la central.
b) Tener almacenados en la central en la que van a ser utilizados los elementos constitutivos de una recarga con una antelación mínima de dos meses.
c) Constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 435 toneladas de U3 O8 U3O8 y 260.000 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los gastos derivados de las obligaciones establecidas en este artículo serán con cargo a las entidades explotadoras de las centrales nucleares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de septiembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15229 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2000 | BOE-A-2000-7728 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1999 | Texto original | Leer |


