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Legislación › Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.

Artículo 23. Legislación aplicable y requisitos de constitución.

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Artículo 23. Legislación aplicable y requisitos de constitución.
1. Las Sociedades de Capital-Riesgo se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2. El capital social suscrito será al menos de 200 millones de pesetas, debiéndose desembolsar en el momento Las entidades de su constitución capital-riesgo podrán invertir hasta el 50 25 por 100 y, el resto, de su activo en una empresas pertenecientes a su grupo o varias veces, dentro al de un plazo su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de tres años desde la constitución de Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.
b) Que
la sociedad. Los desembolsos deberán realizarse entidad o, en efectivo o su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos últimos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el 10 por 100 seno de su capital social. consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.
c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.
3. El capital social estará representado por acciones con igual valor nominal y con los mismos derechos, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta.
4. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas.
La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.

5. En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de Entidades de Capital-Riesgo con la que contrate el mencionado servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
6 de abril de 1999 Texto original Leer

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