Legislación › Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas cesiones de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de abril de 1999 y la del 30 de abril de 2008.
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Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones: condiciones y con independencia de que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor a una Administración Pública:
1.ª Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
2.ª Que el cesionario sea una entidad de crédito. crédito o un Fondo de
3.ª Que los créditos objetocesión al amparo del contrato no tengan por deudor a una Administración Pública. titulización.
4.ª 3.ª Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
5.ª 4.ª Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
6.ª 5.ª Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 1.218 y 1227 1.227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de quiebra concurso del cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2.o, del Código de Comercio, respecto a las cesiones reguladas en esta disposición, si se cumplen los requisitos establecidos en la misma y consta la certeza disposición serán rescindibles de la fecha conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la cesión por cualquiera Ley 22/2003, de los medios 9 de prueba a que se refiere el apartado anterior. julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la revocación rescisión prevista en el artículo 878, párrafo 2.o, del Código 71.1 de Comercio la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de quiebra declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, la sindicatura de la quiebra podrá ejercitar ejercitarse la acción de revocación frente rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al cedente y/o cesionario concurso o cuando quien la ejercite pruebe que aquel, el cedente o en su caso este último, cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando se hubiere haya pactado así expresamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2008 En vigor | BOE-A-2007-18874 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 1999 | Texto original | Leer |
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