Legislación › Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
ANEXO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de abril de 2007.
Tachado: lo que se quitó (131 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras).
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ANEXO III
Conservación de las pruebas analíticas en caso de aparición de un brote sospechoso
1. En todos los casos en cada caso de foco sospechoso para el que se sospeche la presencia del organismo y, habiéndose obtenido un resultado positivo en haya realizado una o varias pruebas de detección realizadas selección con arreglo al método correspondiente establecido resultados positivos de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo II del presente Real Decreto para el material vegetal indicado o a cualquier otro método oficialmente aprobado, enumerado y para todos los demás otros casos, y se espere a la conclusión de dicho método para confirmar recibir confirmación o disipar refutación por aplicación de los citados métodos, se deberá proceder a la sospecha, deberán retenerse retención y conservarse convenientemente adecuada conservación, hasta ese momento: completar los métodos mencionados, de:
— siempre que sea posible, el lote, o la parte del mismo (del – todos los tubérculos de los que se haya tomado la muestra) en su embalaje original con etiqueta, hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible,
—la parte restante todas las plantas de las que se hayan obtenido muestras,
— – cualquier extracto que sobre sobrante y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba o pruebas de detección (por ejemplo, las selección, como por ejemplo placas de inmunofluorescencia), inmunofluorescencia, y
— – toda la documentación pertinente.
2. En La retención de los casos en tubérculos permitirá que finalmente se confirme puedan llevar a cabo pruebas de variedades cuando se estime oportuno.
2. En el caso de confirmación de la presencia del organismo, deberán retenerse se procederá a la retención y conservarse convenientemente durante al menos el adecuada conservación hasta un mes siguiente al después, como mínimo, en virtud del procedimiento de notificación dispuesto establecido en el apartado 2 del artículo 6: 6, apartado 2:
— el – del material mencionado especificado en el punto 1, y
— – de una muestra del material de tomate las berenjenas o berenjena infectado que se haya inoculado los tomates infectados inoculados con el extracto de tubérculo o planta en su caso, de planta, cuando sea adecuado, y
— el – del cultivo aislado del organismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6422 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


