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Legislación › Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

ANEXO IV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de abril de 2007. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO IV
Elementos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la probable contaminación
Los elementos de la investigación que dispone el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 6, apartado 1, letra a), inciso i), serán, cuando proceda, los siguientes:
i) los lugares de producción:
— – en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas que estén relacionadas clónicamente con aquellas en las que se haya comprobado la infección por el organismo,
— – en los que se estén cultivando o se hayan cultivado tomates que procedan de las mismas fuentes que aquellos en los que se haya comprobado la infección por el organismo,
— – en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas o tomates que se hayan puesto bajo control oficial por sospecharse la presencia del organismo,
— – en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas que estén relacionadas clónicamente con las que hayan sido cultivadas en lugares de producción de los que se sospeche la infección por el organismo,
— – en los que se cultiven patatas o tomates y que estén localizados en las proximidades de los lugares de producción infectados, incluidos aquellos en los que se compartan equipos e instalaciones de producción directamente o por intervención de un contratista común,
— – en los que se utilicen para las labores de riego o aspersión rociamiento aguas de superficie de cualquier fuente en la que se haya confirmado o de la que se sospeche la infección por el organismo,
— – en los que se utilicen para las labores de riego o aspersión rociamiento aguas de superficie de una fuente explotada en común con lugares de producción en los que se haya confirmado o de los que se sospeche la infección por el organismo,
— – que estén o hayan sido inundados anegados con aguas de superficie en las que se haya confirmado o de las que se sospeche la infección por el organismo; organismo, y
ii) las aguas de superficie que se utilicen para el riego o aspersión, rociamiento, o para la inundación, anegación, de un campo o campos o de un lugar o lugares de producción en los que se haya confirmado la infección por el organismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-6422 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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