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Legislación › Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

ANEXO VI

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de abril de 2007. Tachado: lo que se quitó (746 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1080 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VI
Métodos oficialmente autorizados para la eliminación de residuos
1. Con respecto al apartado 1 del Las disposiciones mencionadas en el artículo 7, se dispondrá lo siguiente:
— la incineración,
apartado 1, serán las siguientes:
— – la utilización como piensos, previo tratamiento térmico adecuado, de forma que no haya riesgo alguno de supervivencia del organismo,
o
— el enterramiento profundo – la eliminación en un vertedero de eliminación de residuos autorizado oficialmente en donde no exista ningún riesgo identificable de escape del organismo al medio ambiente, por ejemplo, a través de filtración a tierras agrícolas ni de contacto con fuentes de agua que puedan utilizarse para el riego de dichas tierras,
— o
–
la incineración,
o
– la
transformación industrial, previa industrial mediante entrega directa e inmediata del material a una planta de transformación con dotada de instalaciones que estén oficialmente autorizadas para la de eliminación de residuos y, se ajusten a autorizadas oficialmente, para las disposiciones del anexo VII que se establezca la ausencia de riesgos detectables de propagación del presente Real Decreto, u, organismo, y de un sistema de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte, al menos,
— u
–
otras medidas, siempre que se haya establecido que no existe ningún descarte el posible riesgo identificable de propagación del organismo y a condición de que tales organismo; dichas medidas sean notificadas y su justificación se notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste este a su vez, a través del cauce correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Cualquier residuo restante asociado con las opciones anteriores y derivado de ellas se eliminará con métodos autorizados oficialmente de conformidad con el anexo VII de este real decreto.
2. El uso adecuado o la eliminación del material vegetal indicado dispuestos en el apartado 2 del artículo 7 7, apartado 2, deberán efectuarse bajo el control de los organismos oficiales responsables interesados, así como con la oportuna comunicación entre estos organismos para garantizar en todo momento dicho control, y con la aprobación del organismo oficial responsable de cada la Comunidad Autónoma donde vayan a envasarse o transformarse las patatas, en lo que se refiere a los vertederos citados en los guiones primero y segundo, y consistirán en los lo siguiente:
i) en el caso de los tubérculos de patata:
— el uso – la utilización como patatas de consumo que se embalen destinadas al consumo, envasadas para su distribución y venta directa sin cambio de envase, en lugares con un lugar dotado de instalaciones apropiadas para la de eliminación de residuos, listas para residuos adecuadas. Las patatas destinadas a la entrega y uso directos sin necesidad de nuevo embalaje, y que siembra sólo pueden manipularse en el mismo lugar si esto se destinen a esa entrega realiza separadamente o tras la limpieza y uso directos, desinfección,
o
— el – su uso como patatas de consumo que se destinen a para la transformación industrial y destinadas a la entrega directa e inmediata a una planta de transformación con dotada de instalaciones apropiadas para la de eliminación de residuos, residuos adecuadas y de un sistema de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte, al menos,
o
— – algún otro tipo de uso o eliminación, siempre que se establezca que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo, y previa aprobación de los citados organismos oficiales responsables. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste a su vez, a través del cauce correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros; responsables,
ii) en el caso de las otras partes de las plantas, incluidos los detritos del tallo y de las hojas: hojas,
— – la destrucción,
o
— algún – cualquier otro tipo de uso o eliminación, siempre a condición de que se establezca garantice que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo dispersar el organismo, y a condición de que ese uso o eliminación sean notificados al Ministerio previa aprobación de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros. citados organismos oficiales responsables.
3. Los métodos adecuados para la descontaminación de los objetos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 7, apartado 3, consistirán en una limpieza y, en su caso, una desinfección que permitan descartar todo riesgo identificable de propagación del organismo; estas operaciones se efectuarán bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas.
4. La serie de medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 7 7, apartado 4, que se deberán aplicar las Comunidades Autónomas dentro de la zona o zonas delimitadas que se hayan establecido en virtud del inciso iv) de la artículo 6, apartado 1, letra a) y del a), inciso iii) de la letra c) del apartado 1 iv), y del artículo 6 6, apartado 1, letra c), inciso iii), serán las siguientes:
4.1 En los casos en que que, en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), se hayan declarado contaminados lugares de producción, las medidas consistirán en lo siguiente:
a) en los campos o unidades de producción de cultivos protegidos que se hayan declarado contaminados en virtud de esa misma disposición:
i) durante al menos los cuatro años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación:
— – se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como otras plantas que puedan ser huésped del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas; — solanáceas,
y
–
no se plantarán:
patatas • tubérculos, plantas ni tubérculos semillas propiamente dichas de patata,
• tomateras y semillas de tomate, tomateras,
— • teniendo en cuenta la biología del organismo: organismo.
• otras plantas huésped,
• plantas de especies de Brassica para las que exista un riesgo identificado de supervivencia o propagación del organismo,
• otros cultivos para los que exista un riesgo identificado de supervivencia o propagación del organismo; organismo,
— – en la primera temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente al período indicado en el guión anterior y, anterior, y siempre que se haya comprobado que que, durante al menos los dos años de vegetación inmediatamente inmediatamente, anteriores a la plantación, el campo estuvo libre de patatas y tomateras espontáneas y de otras plantas huésped del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas:
• en el caso de las patatas, solamente se plantarán patatas de siembra certificadas oficialmente para autorizará la producción de patatas de consumo exclusivamente, y consumo,
se efectuará un examen oficial, acompañado • en el caso de las patatas y los análisis oportunos, tomates, los tubérculos de patata cosechados, o las tomateras, según se dispone corresponda, serán analizados de conformidad con el procedimiento detallado en el apartado 1 del artículo 3; anexo II,
— – en la temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente a la indicada en el guión anterior y tras un ciclo de rotación adecuado, se procederá, en el caso de las patatas, a la plantación de patatas que será de siembra certificadas oficialmente para la producción un mínimo de dos años si se cultivan patatas de siembra o de consumo y, en el caso de las patatas y tomates, a la realización del siembra, se efectuará un examen oficial que tal como se dispone el apartado 1 del artículo 3; 3, apartado 1,
o
ii) durante los cinco años de cultivo siguientes al de la declaración de la contaminación:
— – se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como otras plantas que puedan ser huésped del contener naturalmente el organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas,
y
— – durante los tres primeros años, se dejará y mantendrá el campo, bien en barbecho completo, bien para el cultivo de cereales, con arreglo al riesgo que se haya determinado, bien como pasto permanente, con siega intensa y frecuente o pastoreo intensivo, o bien como pastizal para la producción de semillas y, a continuación, en los dos años subsiguientes, se plantarán plantas que no sean huésped del organismo para las que no exista ningún riesgo identificado de supervivencia o propagación de éste; este,
— – en la primera temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente al período indicado en el guión anterior: anterior y, siempre que se haya comprobado que, durante al menos los dos años de vegetación inmediatamente anteriores a la plantación, el campo estuvo libre de patatas y tomateras espontáneas y de otras plantas huésped del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas:
• en el caso de las patatas, se plantarán exclusivamente patatas de siembra certificadas oficialmente para autorizará la producción de patatas de siembra o y de consumo, y
se efectuará el examen oficial, acompañado de • los análisis oportunos, que dispone tubérculos de patata cosechados, o las tomateras, según corresponda, serán analizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 3. procedimiento detallado en el anexo II;
b) en otros campos, el resto de los campos del lugar de producción contaminado y a condición de que los organismos oficiales competentes tengan la certeza de que se ha eliminado adecuadamente el riesgo de plantas de patata y de tomate espontáneas y de cualquier otra planta que pueda contener naturalmente el organismo, incluidas las medidas consistirán en lo siguiente: malas hierbas solanáceas:
— – durante el año de cultivo siguiente a la al de declaración de la contaminación: contaminación.
– o bien no se plantarán patatas tubérculos, plantas ni tubérculos semillas propiamente dichas de patata patata, ni otras plantas que puedan ser huésped del organismo, y se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como otras plantas cualquier otra planta que puedan ser huésped del pueda contener naturalmente el organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas,
o
– en el caso de los tubérculos de patata, se podrán podrá plantar exclusivamente patatas patata de siembra certificadas oficialmente, oficialmente certificada, pero sólo para la producción de patatas patata de consumo, con la condición
– en el caso
de las tomateras, solamente se plantarán tomateras obtenidas de semillas que cumplan los organismos oficiales responsables hayan quedado plenamente convencidos requisitos de la eliminación Directiva 2000/29/CE del Consejo, de riesgos a través 8 de plantas espontáneas mayo de patatas y tomateras y otros hospederos del organismo, incluidas 2000, relativa a las malas hierbas solanáceas; durante medidas de protección contra la fase introducción en la Comunidad de crecimiento, se inspeccionarán organismos nocivos para los cultivos vegetales o productos vegetales y contra su propagación en los momentos oportunos, las patatas espontáneas se someterán a análisis el interior de la Comunidad, para la posible detección del organismo y, al final, se inspeccionarán los tubérculos cosechados; en producción de fruto,
– durante
el primer segundo año de cultivo siguiente al indicado en el guión anterior: de declaración de contaminación.
– en el caso de las patatas, solamente se plantarán exclusivamente plantarán, para la producción de patatas de siembra o de consumo, patatas de siembra certificadas oficialmente o patatas de siembra analizadas para determinar la inexistencia de podredumbre parda y cultivadas bajo control oficial en lugares de producción diferentes de patatas los mencionados en el punto 4.1,
– en el caso
de siembra los tomates, solamente se plantarán tomateras obtenidas de semillas que cumplan los requisitos de la Directiva 2000/29/CE o, si se han propagado vegetativamente, de tomateras producidas a partir de esas semillas y cultivadas bajo control oficial en lugares de producción diferentes de los mencionados en el punto 4.1, para la producción de plantas o de consumo; fruto,
–
durante al menos el segundo año los tres años de cultivo siguiente al indicado en el primer guión: siguientes a la declaración de la contaminación.
– en el caso de las patatas, se plantarán para la producción de patatas de siembra o de consumo exclusivamente patatas de siembra certificadas oficialmente o patatas de siembra que se hayan cultivado bajo control oficial a partir de patatas de siembra certificadas oficialmente; certificadas,
– en el caso de los tomates, solamente se plantarán tomateras obtenidas de semillas que cumplan los requisitos de la Directiva 2000/29/CE o tomateras cultivadas bajo control oficial a partir de estas plantas, para la producción de plantas o de fruto,
– en
cada uno de los años de cultivo indicados mencionados en los guiones anteriores, se adoptarán tomarán medidas para eliminar las patatas y tomateras plantas de patata espontáneas así como y otras plantas que puedan ser huésped del contener naturalmente el organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas; además, si existen, y se efectuará el examen una inspección oficial que dispone el apartado 1 del artículo 3 y, cultivo en crecimiento en los casos momentos pertinentes y, en que se planten patatas de siembra para la producción de ese mismo tipo cada campo de patatas, se someterán a análisis los tubérculos. efectuarán pruebas oficiales de las patatas cosechadas con arreglo al procedimiento detallado en el anexo II;
c) Inmediatamente inmediatamente después de haberse declarado la declaración de contaminación prevista en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), y en cada uno de los años de cultivo subsiguientes hasta, inclusive, la primera temporada tras el primer año de cultivo permisible de patatas o tomates en el campo o campos declarados contaminados que se contemplan en la letra a) anterior: siguiente:
— – toda la maquinaria e instalaciones de almacenamiento del lugar de producción que se utilicen en la producción de patatas o tomates se limpiarán y, en su caso, desinfectarán utilizando métodos adecuados de la forma que se dispone en el punto 3, y
— – con el fin de impedir la propagación del organismo, se efectuarán controles oficiales de los planes de riego y aspersión rociamiento y, en caso necesario, se prohibirán los mismos. mismos;
d) En en el caso de las unidades de producción de cultivos protegidos que hayan sido declaradas contaminadas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), y en las que sea posible una sustitución total de los medios de cultivo:
— – no se plantarán patatas tubérculos, plantas ni tubérculos semillas propiamente dichas de patata patata, ni otras plantas que puedan ser huésped del organismo, incluidas tomateras y semillas de tomate, tomateras, a menos que, por una parte, dichas unidades la unidad de producción se hayan haya sometido a medidas oficialmente supervisadas que, teniendo por objeto la eliminación del organismo y la retirada de todo el material vegetal huésped, incluyan, como mínimo, un cambio completo de los medios de cultivo y una limpieza y, en su caso, una desinfección de tales unidades y de todo el equipo y que, por otra parte, los organismos oficiales responsables hayan dado subsiguientemente su autorización para la producción de patatas o tomates,
y
– además, la producción procederá, en el caso de la patata, de patatas de siembra certificadas oficialmente o de minitubérculos o microplantas obtenidos de fuentes analizadas,
asimismo, – en cuanto a la producción de tomates, la producción deberá proceder de semillas que cumplan los requisitos de la Directiva 2000/29/CE o, si se han propagado vegetativamente, de tomateras producidas a partir de estas semillas y cultivadas bajo control oficial,
–
con objeto el fin de impedir la propagación del organismo, se efectuarán controles oficiales de los planes de riego y aspersión rociamiento y, en su caso, caso necesario, se prohibirán los mismos.
4.2 Dentro de la zona delimitada delimitada, y sin perjuicio de las medidas dispuestas en el punto 4.1, las Comunidades Autónomas:
a) inmediatamente después de la declaración de contaminación contaminación, garantizarán que se limpie y durante un período desinfecte toda la maquinaria e instalaciones de almacenamiento de la explotación que se hayan utilizado para la producción de patatas y tomates, como resulte adecuado y con los métodos apropiados, según lo dispuesto en el punto 3;
b) inmediatamente y durante
al menos tres años de cultivo: cultivo después de la declaración de contaminación:
aa) ba) en los casos en que la delimitación de la zona se haya efectuado en virtud del inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: 6, apartado 1, letra a), inciso iv):
— – garantizarán que sus organismos oficiales responsables supervisen las instalaciones que cultiven, almacenen o manipulen tubérculos de patata o tomates, así como aquellas otras instalaciones que utilicen en el marco de un contrato maquinaria para la producción de patatas o tomates,
— exigirán que la maquinaria y los almacenes de esas instalaciones se limpien y, en su caso, desinfecten utilizando métodos adecuados de la forma que se dispone en el punto 3,
—
– requerirán que que, para todos los cultivos de patata dentro de la zona delimitada, se planten exclusivamente semillas certificadas o semillas cultivadas bajo control oficial, y se efectúe un análisis después de cosechar los cultivos de patatas de siembra en lugares de producción determinados como probablemente contaminados según el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso iii),
— dispondrán – exigirán que se manipulen por separado las existencias de patatas de siembra y de patatas de consumo recolectadas en todas las instalaciones situadas en explotaciones de la zona o, cuando sea adecuado, que se manipulen separadamente efectúe una desinfección entre la manipulación de las existencias cosechadas de patatas de siembra y las de patatas de consumo,
— – exigirán que, para todos los cultivos de tomate de la zona, solamente se planten tomateras obtenidas de semillas que cumplan los requisitos de la Directiva 2000/29/CE o, si se han propagado vegetativamente, de tomateras producidas a partir de estas semillas y cultivadas bajo control oficial,
–
efectuarán el examen oficial que dispone el apartado 1 del artículo 3; 3, apartado 1;
ab) bb) en los casos en que, en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), se hayan declarado contaminadas aguas de superficie o en que, por disposición del punto 2 del de conformidad con el anexo V del presente Real Decreto, V, punto 2, se hayan incluido dichas aguas entre los factores de la posible propagación del organismo:
— – realizarán un examen anual, en los momentos oportunos, con una toma de muestras de las aguas de superficie y y, cuando sea oportuno, de las plantas huésped solanáceas presentes en las fuentes hídricas pertinentes, así como análisis con arreglo a:
en el caso del material vegetal indicado, el método correspondiente establecido
a los métodos pertinentes establecidos en el anexo II del presente Real Decreto, o
en
para el material vegetal indicado y para otros casos, cualquier otro método oficialmente autorizado;
— – con el fin de impedir la propagación del organismo, establecerán controles oficiales de los planes de riego y aspersión rociamiento, así como una prohibición (revisable a la vista de los resultados del examen anual arriba mencionado) del uso de las aguas declaradas contaminadas para el riego y aspersión rociamiento del material vegetal indicado y, en su caso, de otras plantas huésped; huésped. Esta prohibición podrá reexaminarse en función de los resultados obtenidos en el examen anual mencionado, y podrán revocarse las declaraciones cuando los organismos oficiales responsables tengan la certeza de que las aguas superficiales ya no están contaminadas. Podrá autorizarse el uso del agua sometida a prohibición, bajo control oficial, para el riego y el rociamiento de las plantas huésped, cuando se utilicen técnicas aprobadas oficialmente que eliminen el organismo y eviten su propagación,
— – en los casos en que se hayan contaminado por vertidos de residuos líquidos, establecerán controles oficiales de la eliminación de los residuos sólidos o líquidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o envasado que manipulen el material vegetal indicado;
b) c) establecerán, cuando así proceda, sea pertinente, un programa para la sustitución en un plazo adecuado de todas las existencias de patatas de siembra.

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1 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-6422 Leer Qué cambió
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