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Legislación › Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

ANEXO VII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de abril de 2007. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (206 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VII
Las instalaciones Disposiciones que se deben cumplir para la eliminación de los residuos
Los métodos de
eliminación de residuos autorizadas autorizados oficialmente a las que se refiere mencionados en el cuarto guión del punto 1 del anexo VI del presente Real Decreto VI, punto 1, deberán cumplir las disposiciones que se indican a continuación con el fin de evitar todo riesgo identificable de propagación del organismo:
i) los residuos procedentes de la transformación de patatas y tomates (incluidas las patatas patatas, mondaduras y tomates rechazados descartados) y las peladuras), así como cualquier otro residuo sólido que acompañe a asociado con las patatas y tomates, los tomates (incluido el suelo, las piedras y otros restos) se eliminarán: eliminarán de una de las siguientes maneras:
— mediante su enterramiento profundo – en un vertedero de eliminación de residuos autorizado oficialmente en donde no exista ningún riesgo identificable de escape del organismo al medio ambiente, por ejemplo, a través de filtración a tierras agrícolas ni de contacto con fuentes de agua que puedan utilizarse para el riego de dichas tierras; los tierras. Los residuos se conducirán directamente al vertedero en las unas condiciones necesarias para evitar de confinamiento que impidan todo riesgo de pérdida de los mismos,
o
— – mediante incineración,
o
– a través de otras medidas, siempre que se descarte el posible riesgo de propagación del organismo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y este a
su incineración; vez, a través del cauce correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros,
ii) los residuos líquidos procedentes líquidos: antes de la transformación eliminación, los residuos líquidos que contengan elementos sólidos en suspensión se filtrarán o se someterán a procesos de filtración o sedimentación para la separación de eliminar dichos elementos. Éstos sólidos. Estos sólidos se eliminarán de la forma dispuesta tal como se establece en el inciso i).
Por su parte, A continuación, los residuos líquidos se someterán a alguna de las medidas siguientes: líquidos:
— calentamiento – se calentarán a una temperatura mínima un mínimo de 70 0C 60°C en todo su volumen durante al menos treinta un mínimo de 30 minutos antes de la eliminación,
o
eliminación por otro sistema que, aprobado oficialmente – se eliminarán, previa autorización oficial y aplicado bajo control oficial, descarte todo riesgo de contacto manera que no exista ningún riesgo identificable de que los residuos puedan entrar en contacto con tierras agrícolas o con ni fuentes de agua que puedan pudieran utilizarse para el riego la irrigación de tierras agrícolas. Las características Los detalles de tal sistema serán notificadas estas medidas se notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste este a su vez, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las opciones descritas en el presente anexo se aplican asimismo a los residuos asociados a la manipulación, la eliminación y el tratamiento de lotes contaminados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-6422 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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