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Legislación › Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

ANEXO V

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de abril de 2007. Tachado: lo que se quitó (343 palabras). Subrayado: lo que se añadió (845 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO V
Medidas bajo control oficial
1. Al determinar, con arreglo al inciso iii) de la artículo 6, apartado 1, letra a) a), inciso iii), y al inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso iii), el alcance de la contaminación probable, se incluirán los elementos siguientes, cuando proceda: siguientes:
— – el material vegetal indicado obtenido en un lugar de producción que haya sido declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii),
— – el lugar o lugares de producción que tengan una relación de producción con el material vegetal indicado que haya sido declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), incluidos aquellos lugares que compartan equipos e instalaciones de producción directamente o por intervención de un contratista común,
— – el material vegetal indicado que se haya producido en el lugar o lugares de producción contemplados en el guión anterior o que estuviera presente en tales lugares durante el tiempo en que el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), se hallará hallara presente en los lugares el lugar de producción mencionados mencionado en el primer guión,
— los almacenes – las instalaciones que hayan manipulado el material vegetal indicado procedente de los lugares de producción a los que se refieren los guiones anteriores,
— – cualquier maquinaria, vehículo, nave, buque, almacén o unidades de éstos estos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que puedan haber estado en contacto con el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii),
— – cualquier material vegetal indicado que haya sido almacenado o haya estado en contacto con cualquiera de las estructuras y los objetos mencionados en el guión anterior antes de la limpieza y desinfección de éstos, estos,
— – como resultado de la investigación y de los análisis contemplados en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: 6, apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las patatas, aquellos tubérculos o plantas que tengan una relación clonal fraterna o parental con el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, y que, según los resultados de la investigación, tengan probabilidades de estar contaminados; y, en el caso de los tomates, del tomate, aquellas plantas que procedan de las mismas fuentes que dicho el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), y con respecto a para las cuales, aunque las pruebas de detección del organismo hayan sido negativos, negativas, parezca probable la contaminación a través de un vínculo clonal, clonal. Puede efectuarse una prueba de variedades para verificar la identidad de los tubérculos o plantas contaminados que estén relacionados clónicamente,
— – el lugar o lugares de producción del material vegetal indicado a que se refiere el guión anterior,
— – el lugar o lugares de producción del material vegetal indicado en los que se utilicen para las labores de riego o rociamiento de aguas que hayan sido declaradas contaminadas en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii),
— – el material vegetal indicado producido en campos anegados con aguas de superficie en las que se haya confirmado la infección por el organismo. contaminación.
2. Para la determinación de la posible propagación a la que se refieren el inciso iv) de la artículo 6, apartado 1, letra a) a), inciso iv), y el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso iii), deberán tenerse en cuenta los elementos siguientes:
i) en los casos contemplados previstos en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: 6, apartado 1, letra a), inciso iv):
— – la proximidad de otros lugares de producción en los que se cultive el material vegetal indicado,
— – la producción y utilización comunes de existencias de patatas de siembra,
— – los lugares de producción en los que se utilicen aguas de superficie para el riego o aspersión rociamiento del material vegetal indicado cuando exista o haya existido el riesgo de escorrentía, o de inundación, anegamiento, de aguas superficiales procedentes de un lugar o lugares de producción que hayan sido declarados contaminados en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6; 6, apartado 1, letra a), inciso ii),
ii) en los casos en que se hayan declarado contaminadas aguas de superficie en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6: 6, apartado 1, letra c), inciso ii):
— – el lugar o lugares productores del material vegetal indicado contiguos a las aguas superficiales declaradas contaminadas, o que corran el riesgo de ser inundados con anegados por estas aguas,
— – cualquier fuente de riego separada que se comunique de alguna forma con las aguas superficiales declaradas contaminadas. contaminadas,
– masas de agua conectadas con el agua superficial declarada contaminada, teniendo en cuenta:
• la dirección y el nivel de flujo del agua declarada contaminada,
• la presencia de solanáceas silvestres huésped.
3. La notificación a la que se refiere el párrafo primero del artículo 6, apartado 2 2, deberá:
– efectuarse de manera inmediata una vez que la presencia
del artículo 6 incluirá organismo haya sido confirmada por las pruebas de laboratorio con arreglo a los datos siguientes: métodos expuestos en el anexo II, y deberá recoger, como mínimo:
— • para las patatas:
a) el nombre de
la fecha variedad del lote,
b) el tipo (de consumo, de siembra, etc.) y,
en su caso, la que se haya tenido noticia categoría de siembra,
• para las tomateras: el nombre de
la presunta variedad del lote y, en su caso, la categoría,
– sin perjuicio de los requisitos de notificación de la sospecha de la
presencia del organismo previstos en virtud del el artículo 5 y 5, apartado 3:
• la Comunidad Autónoma en la que se haya confirmado la presencia del organismo, cuando exista un riesgo de contaminación del material vegetal indicado hacia otra u otras Comunidades Autónomas, transmitirá inmediatamente a
las fechas Comunidades Autónomas afectadas la información necesaria para cumplir el artículo 6, apartado 3, que incluye:
a) el nombre
de la toma variedad del lote de muestras patatas o tomates,
b) el nombre
y la dirección del expedidor y del destinatario,
c) la fecha
de entrega del lote de patatas o tomates,
d) el tamaño del lote de patatas o tomates entregado,
e) una copia del pasaporte fitosanitario o, como mínimo, de su número, cuando sea apropiado o, en su caso, el número de registro del productor o comerciante y una copia del aviso de entrega.
Cuando se suministre dicha información,
la confirmación Comunidad Autónoma informará de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
•
la Comunidad Autónoma en la que se haya confirmado la presencia del organismo, cuando exista el riesgo de dicho organismo con arreglo contaminación del material vegetal indicado hacia otro u otros Estados Miembros, transmitirá inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y este a su vez, a través del cauce correspondiente a los Estados Miembros afectados la información necesaria para, cumplir el artículo 6, según los casos, apartado 3, que incluye:
— a) el nombre de la variedad del lote de patatas o tomates,
b) el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario,
c) la fecha de entrega del lote de patatas o tomates,
d) el tamaño del lote de patatas o tomates entregado,
e)
una descripción copia del pasaporte fitosanitario o, como mínimo, de los elementos su número, cuando sea apropiado o, en su caso, el número de registro del productor o comerciante y una copia del aviso de entrega.
Cuando se suministre dicha información, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello inmediatamente a
la declaración Comisión.
• cuando exista el riesgo
de contaminación y del material vegetal indicado procedentes de otro u otros Estados Miembros a raíz de la delimitación correspondiente notificación o notificaciones de zonas. los mismos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la información recibida a las Comunidades Autónomas interesadas para, cumplir el artículo 6, apartado 3.
4. La Cuando hayan finalizado todas las investigaciones, y al objeto de posibilitar la notificación a adicional (complementaria), las comunidades autónomas facilitarán, para cada caso:
a)
la fecha en la que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 incluirá los datos siguientes: confirmó la contaminación;
— en b) una breve descripción de la investigación llevada a cabo para identificar la fuente y posible propagación de la contaminación, incluido el caso nivel de cualquier partida muestreo efectuado;
c) información sobre la fuente
o lote fuentes de patatas declarado contaminado, los documentos contaminación determinadas o presuntas;
d) detalles relativos al alcance
de acompañamiento prescritos la contaminación declarada, incluido el número de lugares de producción y, en el artículo 7 del Real Decreto 2071/1993, caso de las patatas, el número de pasaporte o lotes, con la indicación de la variedad y, en el caso de las patatas de siembra, la categoría;
e) detalles relativos a la delimitación de la zona, incluido el
número de registro lugares de los productores producción no declarados contaminados pero incluidos en la zona;
f) detalles relativos a la designación del agua, incluido el nombre y la ubicación
de patata, la masa de los almacenes colectivos agua y el alcance de los centros la prohibición de distribución, según proceda, riego/designación;
— g) en el caso de cualquier partida o lote de tomateras declarado como contaminado, los documentos de acompañamiento certificados prescritos en el artículo 7 10, apartado 1, letra a), del Real Decreto 2071/1993 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y el número de pasaporte pasaporte, de acuerdo con la lista que se recoge en el punto 2.2 de la sección I de la parte A del anexo V V, parte A, sección I, punto 2.2, del Real Decreto 2071/1993.
— en el caso de las existencias de patatas
58/2005, de siembra y, si fuere posible, en todos los demás casos, el nombre y la categoría 21 de la variedad, enero.
— h) cualesquiera otros datos que requiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, la Comisión relativos al brote confirmado. o los brotes confirmados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-6422 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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