Legislación › Orden de 21 de octubre de 1999 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, a las cajas y paletas de plástico reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.
preambulo
La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y mediante su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
La mencionada Directiva establece en su artículo 11 unos niveles máximos de concentración de determinados metales pesados en los envases (incorporados en el artículo 11 de la Ley 11/1997, y de su Reglamento de desarrollo), si bien en el apartado 3 del citado artículo de la Directiva 94/62/CE se permite que la Comisión Europea pueda determinar las condiciones en que no se aplicarán estos niveles de concentración de metales pesados a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada controlada.
La Comisión Europea ha hecho uso de esta habilitación mediante la Decisión 1999/177/CE, de 8 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 56, de 4 de marzo de 1999), por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE a las cajas y paletas de plástico reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.
Por otro lado, en el artículo 8 de la Decisión 1999/177/CE se establece que los Estados miembros deberán informar a la Comisión Europea sobre estas medidas en el marco del informe previsto en el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE, circunstancia que permite deducir que no es preceptiva la notificación previa a la Comisión Europea del proyecto de la norma, a la que se hace referencia en el artículo 16 de la citada Directiva.
Finalmente, la disposición final única del Real Decreto 782/1998 habilita, entre otros, al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.
En su virtud, una vez consultadas las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la habilitación de la disposición final única del Real Decreto 782/1998, dispongo:


