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Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 23 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (140 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Procedimiento negociado. de adjudicación directa.
El procedimiento negociado sin publicidad de adjudicación directa para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:
a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística.
b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales, salvo el precio, que podrá ser disminuido hasta un diez por ciento del de la licitación anterior, originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
c) Cuando medien razones de reconocida urgencia surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.
d) Cuando el
precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a dos millones de pesetas. 18.000 euros.
e) d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
f) e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de derecho Derecho público o privado que así lo permita.
g) f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas administraciones públicas entre sí y entre éstas estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, vinculadas.
g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.
h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
i) Cuando
se instrumentarán trate de fincas rústicas que no lleguen a través constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de convenios administrativos. prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11491 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1739 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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