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Legislación › Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española.

Artículo 9. Artes y aparejos.

Artículo 9. Artes y aparejos.

Los artes y aparejos de los buques de pesca de terceros países en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española deberán estar estibados de la siguiente forma:

a) Todos los artes y aparejos de pesca se llevarán en su totalidad secos y dentro del buque.

b) Todas las redes, puertas, bolos y demás elementos de los artes y aparejos deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.

c) Todas las puertas y bolos deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.

d) Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.

e) Tratándose de buques dedicados al arrastre, los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.

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