Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el Tesoro Público hubieran participado en los mismos.
El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, se hubiera fijado por la Ley el Ministro de Presupuestos Generales Hacienda en consideración a las necesidades financieras del Estado de cada año. mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


