Legislación › Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional trigésima cuarta. Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2001.
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Disposición adicional trigésima cuarta. Nueva liquidación Liquidación de tarifas portuarias anuladas. por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo anterior primero venían determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.
Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.
Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.
Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.
Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las leyes a que se refiere el párrafo anterior anteriormente referidas y en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones.
Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:
G-1 G-1. Entrada y estancia: 25 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción.
G-2 G-2. Atraque: 1.400 pesetas por metro lineal de muelle ocupado y día o fracción.
G-3 G-3. Pasajeros y mercancías: 750 pesetas por pasajero y 2.200 pesetas por tonelada; tonelada ; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para por los vacíos.
G-4 G-4. Pesca: el 2 por 100 del valor de la pesca.
G-5 G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Ordenes Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 24/1992, 27/1992, de 27 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquéllos y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias, Portuarias y se practicaron las liquidaciones.
Dichas tarifas son las siguientes:
a) Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.
Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
b) Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fonde o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
c) Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está en vigor hasta el 25 de abril de 1995).
d) Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de abril de 1995).
e) Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).
f) Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).
Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas, pasarelas u y otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
g) Tarifa T-4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.
h) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite.
No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: peaje, y T-3: mercancías.
i) Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
j) Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.
No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
k) Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de éstos.
l) Tarifa T-9: servicios diversos. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria Portuaria, no incluidas incluidos en las anteriores tarifas.
Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:
T-0. Señalización marítima: la menor de las siguientes cantidades: 1 peseta por unidad de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 150.000 150.º00 pesetas al año.
T-1. Entrada y estancia de barcos: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995).
T-1. Buques: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (a partir del 25 de abril de 1995).
T-2. Atraque: 2.000 pesetas por día y metro de calado del buque (hasta el 25 de abril de 1995).
T-2. Pasaje: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.400 pesetas por coche y 10.000 pesetas por autocar (a partir del 25 de abril de 1995).
T-3. Mercancías y pasajeros: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.100 pesetas por coche, 2.000 pesetas por furgoneta, 10.000 pesetas por autocar y 2.750 pesetas por tonelada; tonelada ; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).
T-3. Mercancías: 1.500 pesetas por tonelada; tonelada ; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995).
T-4. Pesca fresca: 2 por 100 del valor de la pesca.
T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 75 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.
3. El derecho de la Autoridad Portuaria a practicar las nuevas liquidaciones prescribirá a los cinco años. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, las Autoridades Portuarias podrán facturar nuevamente las tarifas de conformidad con lo previsto en esta disposición.
Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2009 | BOE-A-2009-12524 | Leer | Qué cambió |
| 20 de junio de 2009 | BOE-A-2009-10249 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2006 | BOE-A-2006-12915 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |
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