Legislación › Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional trigésima cuarta. Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
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Disposición adicional trigésima cuarta. Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo primero venían determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.
Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.
Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.
Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.
Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.
Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las leyes anteriormente referidas y en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones.
Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:
G-1. Entrada y estancia: 25 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción.
G-2. Atraque: 1.400 pesetas por metro lineal de muelle ocupado y día o fracción.
G-3. Pasajeros y mercancías: 750 pesetas por pasajero y 2.200 pesetas por tonelada ; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas por los vacíos.
G-4. Pesca: el 2 por 100 del valor de la pesca.
G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
2. Las tarifas por los servicios prestados a En los usuarios supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado 27/1992 y de con anterioridad a la Marina Mercante, y antes o después entrada en vigor de su modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes 48/2003, como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán nuevamente exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de nuevas liquidaciones, una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de aquéllos conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y particulares de aplicación Los elementos esenciales de cada tarifa serán las establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron tarifas a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias y que se practicaron las liquidaciones. refiere esta disposición son
Dichas tarifaslas los siguientes:
a) Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifa comprende
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada la Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional. Esta tarifa tasa será también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, el consignatario y el capitán o patrón del buque o embarcación.
La cuantía de la tasa será la menor de las siguientes cantidades: 0,80 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 900 euros anuales.
b) Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá por
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
c) Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprende el uso Son sujetos pasivos de las obras esta tasa, a título de atraque contribuyente y elementos fijos solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de amarre los contribuyentes el consignatario de buques.
La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por unidad de arqueo bruto y defensa (esta definición está en vigor hasta día o fracción por el 25 acceso marítimo del buque al puerto (entrada y estancia del buque) y de abril 12 euros por día y metro de 1995). eslora del buque por el atraque del mismo.
d) c) Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá por
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones portuarias generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde marítimas.
Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el 25 naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de abril pasaje.
La cuantía de 1995). esta tasa será: 6 euros por pasajero; 2,4 euros por motocicleta; 12 euros por furgoneta; 8,4 euros por coche y 60 euros por autocar.
e) d) Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirá por mercancía.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995). mercancías.
f) Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril Serán sujetos pasivos de 1995). esta
Queda incluido entarifa el derecho tasa, a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona título de tránsito portuaria durante contribuyente y solidariamente, el mismo día naviero, propietario de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa mercancía y el derecho a que los vehículos capitán del buque. Cuando el buque y los barcos que transportan mercancía, que la mercancía se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. la mercancía.
Queda excluida La cuantía de esta tarifa la utilización tasa será de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios 17 euros por tonelada; para las operaciones facturación de embarque contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas. de 2 toneladas para los vacíos.
g) e) Tarifa T-4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirá por
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca. Es sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque. Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del armador, realice la primera venta. La cuantía de esta tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca.
h) f) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo. Esta tarifa se exigirá por
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite. No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: peaje, pasaje y T-3: mercancías.
i) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma. En dársenas e instalaciones deportivas en concesión, el concesionario tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
La cuantía de esta tasa será de 0,5 euros por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
g) Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa
El hecho imponible de esta tasa será exigible por la actividad realizada por utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
j) Es sujeto pasivo obligado al pago el peticionario del servicio.
La cuantía de la tasa por hora de servicio será, en función de la capacidad de elevación de las grúas, la siguiente: 3 toneladas: 73 euros; 3-6 toneladas: 98 euros; 6 toneladas: 115 euros; 8 toneladas: 134 euros; 16 toneladas: 230 euros; 30 o más toneladas: 355 euros.
h) Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa
El hecho imponible de esta tasa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso utilización de espacios, explanadas, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.
No estará sujeta a esta tarifa Será sujeto pasivo de la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan tasa el otorgamiento peticionario de las correspondientes autorizaciones o concesiones. los
k) Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria ausuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de éstos. mismos.
l) Tarifa T-9: servicios diversos. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen La cuantía de gestión directa por la Autoridad Portuaria, no incluidos en las anteriores tarifas. tasa será el valor de mercado de los
Por la prestaciónservicios comprendidos bienes utilizados, que se determinará de conformidad con lo dispuesto en estas tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo artículo 19 de las siguientes cuantías: la
T-0. Señalización marítima:menor de las siguientes cantidades: 1 peseta por unidad Ley 48/2003, de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 150.º00 pesetas al año. 26 de
T-1. Entrada y estanciabarcos: 50 pesetas por unidad noviembre, de arqueo bruto régimen económico y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995). prestación de
T-1. Buques: 50 pesetas por unidadarqueo bruto y día o fracción (a partir del 25 servicios de abril los puertos de 1995). interés general.
T-2. Atraque: 2.000 pesetas por día y metro de calado del buque (hasta i) Tarifa T-8: suministros.
Constituye el 25 de abril hecho imponible de 1995). esta tasa la prestación del
T-2. Pasaje: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.400 pesetas por coche y 10.000 pesetas por autocar (a partir25 de abril de 1995). suministro de
T-3. Mercancías y pasajeros: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.100 pesetas por coche, 2.000 pesetas por furgoneta, 10.000 pesetas por autocar y 2.750 pesetas por tonelada ; para facturación de los contenedores llenos se considerará un peso16 toneladas agua, energía, hielo, combustibles y de 2 toneladas para los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995). demás suministros entregados por
T-3. Mercancías: 1.500 pesetastonelada ; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995). Autoridad Portuaria.
T-4. Pesca fresca: 2 por 100 del valor Será sujeto pasivo de la pesca. tasa el peticionario del suministro.
T-5. Embarcaciones deportivas y La cuantía de recreo: 75 pesetas por día y metro cuadrado esta tasa será el coste del producto de la eslora máxima por la manga. suministro.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad disposición, el importe de la nueva liquidación fuese superior a la liquidada, de la liquidación anulada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida correspondiente a esta última.
Lo establecido en esta disposición no afectará a las correspondientes facturas. situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de la Autoridad
El derechoPortuaria a practicar las nuevas liquidaciones prescribirá a los cinco años. Portuaria. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podrán facturar liquidar nuevamente las tarifas tarifas, de conformidad con lo previsto en esta disposición. Lo mismo será de aplicación en el
Paracobro supuesto de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, las tarifas sean anuladas mediante resolución administrativa.
En lo no podrá utilizarse potestad administrativa previsto en esta norma serán de clase alguna y, singularmente, aplicación la vía Ley de apremio. Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2009 | BOE-A-2009-12524 | Leer | Qué cambió |
| 20 de junio de 2009 | BOE-A-2009-10249 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2006 | BOE-A-2006-12915 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |
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