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Legislación › Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal.

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Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal.
1. El Plan de Prestación prestación del Servicio Postal Universal, servicio postal universal, previsto en el artículo 20 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, incluirá los compromisos de calidad, en particular los referidos a los plazos de expedición, la regularidad y la fiabilidad de los servicios exigibles, al operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal, en los términos fijados en este Reglamento. reglamento.
Estos compromisos podrán ser desagregados desagregados, en los ámbitos urbano, intraprovincial intraprovincial, e interprovincial, respetando, en todo caso, los globales fijados en este Reglamento. reglamento.
2. El control de calidad del funcionamiento, que corresponderá a la Secretaría General Subsecretaría de Comunicaciones, como órgano regulador, Fomento, será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con el operador del servicio postal universal, en las condiciones normalizadas, establecidas por las normas técnicas que sobre la materia hayan sido publicadas por el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Directiva 97/67/CE. Ley 24/1998, de 13 de julio.
Los resultados figurarán en informes publicados, por lo menos, una vez al año y serán puestos a disposición del Consejo Asesor Postal.
3. El Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General La subsecretaría de Comunicaciones, Fomento podrá establecer excepciones a las normas de calidad cuando lo justifiquen situaciones excepcionales excepcionales, por motivos de infraestructura o de geografía.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá comunicar a la Secretaría General Subsecretaría de Comunicaciones Fomento dichas excepciones para su aprobación.
4. El incumplimiento Una desviación negativa de las normas cualquiera de calidad contenidas en esta Sección, siempre que los resultados no sean debidamente justificados ante la Secretaría General obtenidos anualmente respecto a los plazos medios de Comunicaciones, dará lugar, expedición establecidos, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 46, errores estadísticos, dará lugar a minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal, que se determinarán, de acuerdo con las fórmulas el siguiente procedimiento.
Para cada producto (cartas y tarjetas postales, giros y paquetes) y plazo medio establecido (D+3 y D+5) se calculará la desviación o diferencia entre el objetivo y el resultado obtenido. Dado
que a tal efecto el resultado lleva implícito un error estadístico, se establezcan considerará como resultado obtenido, a efectos de cálculo, el límite superior del intervalo de confianza.
El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos de cartas o tarjetas postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,035 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de cartas y tarjetas postales nacionales ordinarias.
El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos
en el Plan caso del giro y de Prestación los paquetes postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,1 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación de los servicios de giro y/o de paquetes postales, respectivamente.
La minoración total, que será la suma de los importes de la minoración de cada uno de los objetivos incumplidos, no podrá exceder
del Servicio Postal Universal, contemplado importe máximo establecido para las sanciones por faltas muy graves en el artículo 42.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, y julio.
5. Sin perjuicio de lo establecido
en los términos dispuestos el apartado anterior, la desviación en más de un 5 por dicha Ley y 100 en los porcentajes fijados para los plazos de expedición determinará el umbral de incumplimiento, cuyo efecto deberá tenerse en cuenta a efectos de infracciones y sanciones.
6. El sistema de cálculo de
las sanciones que correspondan minoraciones de acuerdo con el Título V la cuantía anual de la referida Ley 24/1998. financiación pública por incumplimiento de los plazos de expedición, así como los porcentajes establecidos podrán ser modificados por orden del Ministro de Fomento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-9414 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 Texto original Leer

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