Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 12. Autorizaciones requeridas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 12. Autorizaciones requeridas.
1. Las instalaciones nucleares requerirán, según los casos, las siguientes autorizaciones:
a) Autorización previa o de emplazamiento: es un reconocimiento oficial del objetivo propuesto y de la idoneidad del emplazamiento elegido, cuya obtención faculta al titular para solicitar la autorización de construcción de la instalación e iniciar las obras de infraestructura preliminares que se autoricen.
b) Autorización de construcción: faculta al titular para iniciar la construcción de la instalación y para solicitar la autorización de explotación.
c) Autorización de explotación: faculta al titular a cargar el combustible nuclear o a introducir sustancias nucleares en la instalación, a realizar el programa de pruebas nucleares y a operar la instalación dentro de las condiciones establecidas en la autorización. Se concederá en primer lugar con carácter provisional hasta la finalización satisfactoria de las pruebas nucleares.
Asimismo, esta autorización faculta al titular, una vez cesada la explotación para la que fue concebida la instalación, para realizar las operaciones que le imponga la Administración previas a la obtención de la autorización de desmantelamiento.
d) Autorización de modificación: faculta al titular a introducir modificaciones en el diseño de la instalación o en sus condiciones de explotación, en los casos en que se alteren los criterios, normas y condiciones en que se basa la autorización de explotación o que supongan un cambio de equipo significativo. explotación.
e) Autorización de ejecución y montaje de la modificación: faculta al titular a iniciar la realización, ejecución y montaje de aquellas modificaciones que, por su gran alcance o porque impliquen implique obras y montajes significativos, se considere necesario autorizar expresamente, a juicio de la Dirección General de la Energía Política Energética y Minas o del Consejo de Seguridad Nuclear.
f) Autorización de desmantelamiento: una vez extinguida la autorización de explotación, faculta al titular a iniciar las actividades de descontaminación, desmontaje de equipos, demolición de estructuras y retirada de materiales, para permitir, en último término, la liberación total o restringida del emplazamiento. El proceso de desmantelamiento terminará en una declaración de clausura, que liberará al titular de una instalación de su responsabilidad como explotador de la misma y definirá, en el caso de la liberación restringida del emplazamiento, las limitaciones de uso que sean aplicables y el responsable de mantenerlas y vigilar su cumplimiento.
Adicionalmente, deberá ser autorizado:
g) El almacenamiento temporal de sustancias nucleares en una instalación en fase de construcción que no disponga de autorización de explotación.
h) El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares, en cualquier caso. nucleares. El nuevo titular deberá acreditar capacidad legal, técnica y económico-financiera suficiente para la realización de las actividades objeto de la autorización.
Las autorizaciones previstas en los apartados anteriores se concederán previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear según lo previsto en este Reglamento. reglamento.
2. Las instalaciones nucleares a que se refieren los párrafos las letras b) y d) del artículo 11 de este Reglamento, excepto las instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos radiactivos, podrán solicitar simultáneamente la autorización previa y la de construcción. Esto será aplicable también
3. Con carácter previo a los diseños genéricos la concesión de centrales nucleares aprobados por las autorizaciones recogidas en el Ministerio apartado 1 de Industria este artículo, excepto las referidas en las letras e) y Energía, previo informe del Consejo g) de Seguridad Nuclear. dicho apartado, se dará traslado de la documentación correspondiente a la Comunidad Autónoma, por el plazo de un mes, para alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Reglamento.
3. 4. Corresponde al Ministro de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, excepto las referidas en los párrafos 1.d), las letras d), e) y g), que corresponden al Director general General de la Energía. Política Energética y Minas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2489 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2008 | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


