Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 28. Cese de la explotación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 9 de marzo de 2014.
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Artículo 28. Cese de la explotación.
1. El titular de una autorización de explotación comunicará al Ministerio de Industria Industria, Energía y Energía, Turismo, al menos con un año de antelación a la fecha prevista, su intención de cesar con carácter definitivo la actividad para la que fue concebida la instalación. Tanto en este supuesto, como cuando el cese de la actividad se deba a alguna otra circunstancia, el Ministro de Industria Industria, Energía y Energía, Turismo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declarará el cese definitivo de dicha actividad, estableciendo en la autorización de explotación y establecerá las condiciones a las que deban ajustarse las actividades a realizar en la instalación hasta la obtención a partir de ese momento y el plazo en que se deberá solicitar la autorización de desmantelamiento, o de desmantelamiento y cierre.
Dicho cese de actividad tendrá, desde la propia fecha en la que surta efectos su declaración, carácter definitivo cuando haya estado motivado por razones de seguridad nuclear o de protección radiológica. Cuando dicho cese de actividad se haya producido por otras razones, el titular podrá solicitar la renovación de la autorización de explotación dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se deberá surta efectos la declaración de cese. El procedimiento a seguir en este caso será el establecido para solicitar dicha autorización. una renovación de la autorización de explotación, adjuntando la actualización de los correspondientes documentos, a lo que se añadirá la documentación o requisitos adicionales que se determinen en cada caso, teniendo en cuenta la situación concreta de la instalación, los avances científicos y tecnológicos, la normativa aplicable y la experiencia operativa propia y ajena acumulada durante el periodo de explotación de la instalación, así como otros aspectos relevantes para la seguridad. Transcurrido el citado plazo de un año sin que haya tenido lugar la solicitud, la declaración de cese adquirirá, igualmente, carácter definitivo.
2. El titular de la autorización de explotación, antes de la concesión de la autorización de desmantelamiento, deberá:
a) Haber descargado el combustible del reactor y de las piscinas de almacenamiento o, en defecto de esto último, que se disponga de un plan de gestión del combustible gastado aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Haber acondicionado los residuos generados durante la explotación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2489 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


