Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 34. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 34. Definiciones.
1. Se entiende por instalaciones radiactivas:
a) Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
b) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV. kilovoltios.
c) Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.
2. Las instalaciones radiactivas se dividen clasifican en tres categorías, según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, considerando como referencia la actividad exenta por nucleido de la segunda columna de la tabla A del anexo I de este Reglamento para las instalaciones de segunda y tercera categoría. categorías.
A efectos de este Reglamento, se denominarán instalaciones a) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: de primera categoría son:
a) 1.º Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
b) 2.º Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
3.º Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación industrial.
4.º Las instalaciones complejas en las que se manejan inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiación de muy elevada fluencia de energía de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.
A efectos de este Reglamento, se denominan instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear serán a las instalaciones definidas en los apartados 1.º y 2.º
b) Instalaciones radiactivas de segunda categoría son, siempre que no proceda su clasificación como de primera categoría, y las categoría:
1.º Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales tendrán la categoría industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exención que les corresponda, según lo establecido se establecen en el apartado 3 la Instrucción IS-05 del referido anexo I, excepto Consejo de Seguridad Nuclear.
2.º Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 kilovoltios.
3.º Los aceleradores de partículas y las industriales instalaciones donde se almacenen fuentes de irradiación, neutrones.
c) Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:
1.º Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a los valores de exención establecidos en la Instrucción IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear e inferior a mil veces los mismos.
2.º Las instalaciones que serán utilicen aparatos generadores de primera categoría. rayos X cuya tensión de pico sea inferior a 200 kilovoltios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


