Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 39. Otorgamiento y efectos de la autorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 39. Otorgamiento y efectos de la autorización.
1. Corresponde al Director general Ministro de la Energía Industria, Turismo y Comercio la concesión de las autorizaciones contempladas en este capítulo, con excepción de aquellas relativas a funcionamiento, de cambios de titularidad y las declaraciones de clausura de las instalaciones radiactivas de primera categoría, categoría reguladas en este capítulo. En dichas autorizaciones se dará traslado de la documentación correspondiente a la Comunidad Autónoma, para que serán concedidas por en el Ministro plazo de Industria un mes formulen alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
La concesión del resto de autorizaciones de instalaciones radiactivas reguladas en este capítulo corresponde al Director General de Política Energética y Energía. Minas.
Autorizada 2. La autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva, el titular, radiactiva faculta a su titular para proceder al montaje y preparación de las operaciones a desempeñar, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente y de acuerdo con los límites y en las condiciones de la autorización, podrá proceder a su construcción y montaje. autorización.
2. 3. Cuando la instalación esté en disposición de iniciar las operaciones, el titular comunicará el hecho al Consejo de Seguridad Nuclear a fin de que éste pueda realizar una visita de inspección. Una vez el Consejo de Seguridad Nuclear haya estimado que la instalación puede funcionar en condiciones de seguridad, informará al Ministerio de Industria y Energía, al objeto de que éste emita emitirá una notificación para la puesta en marcha. marcha, que remitirá al titular, dando cuenta de la misma al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Si de la inspección del Consejo de Seguridad Nuclear se dedujera que la instalación no reúne las suficientes garantías de seguridad nuclear o protección radiológica y las anomalías no fueran corregidas por el titular de la autorización en el plazo que se señale, este organismo informará del hecho al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio a fin de que se adopten las medidas que procedan.
3. 4. Ninguna instalación radiactiva, radiactiva regulada en este capítulo, capítulo podrá iniciar su funcionamiento antes de disponer de la notificación para la puesta en marcha, que facultará al titular para el inicio de las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


