Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 44. Obligaciones del titular.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 44. Obligaciones del titular.
1. El titular de una instalación nuclear o radiactiva vendrá obligado a:
a) Facilitar el acceso de los inspectores a las partes de la instalación que consideren necesarias para el cumplimiento de su labor.
b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) Poner a disposición de los inspectores la información, documentación y medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) Permitir a los inspectores las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la autorización deberá dejarse en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada.
e) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades con el alcance de los párrafos las letras b), c) y d) anteriores.
2. Las obligaciones descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se harán extensivas al responsable de cualquier establecimiento o lugar donde se puedan encontrar los equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


