Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 46. Actuaciones en caso de riesgo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 46. Actuaciones en caso de riesgo.
1. En los supuestos de manifiesto peligro, el Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, así como el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores acreditados, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las obras, funcionamiento u operaciones, informando de ello al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, dando cuenta de las causas que motivaron tal acción.
2. Ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, cuando a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear y puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, serán de aplicación las disposiciones del presente capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


