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Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Artículo 63. Término de la vigencia.

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Artículo 63. Revocación y suspensión. Término de la vigencia.
El Consejo Las licencias y diplomas para todo tipo de Seguridad Nuclear, instalaciones nucleares y radiactivas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
a) Por caducidad, si no han sido debidamente renovadas.
b) Por revocación,
previa tramitación del oportuno expediente, podrá revocar en los siguientes casos, cuando afecten a la seguridad nuclear o suspender temporalmente a la protección radiológica:
1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del titular, acreditada con los certificados médicos correspondientes.
2.º Por no someterse voluntariamente a la realización de
las licencias pruebas que se le indiquen por parte del titular o del Consejo de operador y supervisor Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de aptitud.
3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.
4.º Por finalización de la relación contractual, en el caso de licencias relativas a las
instalaciones radiactivas nucleares y los diplomas radiactivas del ciclo de Jefe combustible nuclear.
c) Por la clausura
de Servicio la instalación, en el caso de Protección Radiológica por licencias relativas a las causas previstas en los párrafos a) instalaciones nucleares y b) radiactivas del artículo 53 ciclo de este Reglamento. combustible nuclear.
d) Por renuncia del titular de la licencia.
e) Por inhabilitación derivada del correspondiente expediente sancionador.
f) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad se considere necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2935 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 Texto original Leer

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