Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 65. Supervisores y operadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 65. Supervisores. Supervisores y operadores.
1. El supervisor está obligado a garantizar que dirigir la operación de la instalación se lleve a cabo cumpliendo las especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento reglamento de funcionamiento, el plan de emergencia interior y cualquier otro documento oficialmente aprobado. al amparo del cual se haya concedido la correspondiente autorización de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma. Asimismo, deberá seguir fielmente las normas de funcionamiento contenidas en los manuales procedimientos de operación, de los que una copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado. Cuando no exista un procedimiento para realizar una determinada operación de carácter imprevisto y que no admite demora, el supervisor procederá a redactarlo antes de su ejecución y lo incluirá en el diario de operación. En caso de urgencia adoptará las medidas que estime oportunas, dejando constancia de ellas en dicho diario.
2. El operador está obligado a operar los dispositivos de control y protección, bajo la dirección del supervisor, siguiendo fielmente los procedimientos de operación, las especificaciones técnicas de funcionamiento, el reglamento de funcionamiento y cualquier otro documento oficial de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


