Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 78. Registro de transportistas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 78. Transportistas. Registro de transportistas.
1. Los transportistas de sustancias nucleares y materiales radiactivos, en bultos no exceptuados, estarán sometidos a un régimen de declaración para lo que deberán estar inscritos declarar esta actividad inscribiéndose en un Registro registro que, a tal efecto, se establecerá en la Dirección General de la Energía Política Energética y Minas denominado «Registro "Registro de Transportistas de Sustancias Nucleares y Materiales Radiactivos». Radiactivos". El desarrollo de la actividad de transporte de material radiactivo debe ajustarse, tanto a la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas como al Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y demás legislación nuclear aplicable.
2. Quedan exceptuadas de la inscripción en dicho registro las empresas que llevan a cabo las expediciones bajo contratación de otra empresa transportista registrada, actuando ésta como responsable de que las primeras se ajusten a la legislación aplicable al transporte de material radiactivo.
3. Dichos transportistas deberán solicitar su inscripción en el Registro, mencionado registro, adjuntando la siguiente documentación:
a) Acreditaciones de haber superado el reconocimiento de los vehículos que se utilizarán para dicho transporte y de la formación del personal y posesión del carné habilitado al efecto, con respecto a las personas que vayan a conducir dichos vehículos. Todo ello Domicilio social de acuerdo con la reglamentación vigente sobre transporte de mercancías peligrosas. entidad.
b) Tipos de transporte, frecuencias y rutas habituales.
c) Localización y características de las instalaciones y dependencias que puedan ser utilizadas para la recepción, distribución y almacenamiento en tránsito de las sustancias nucleares y materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes. radiactivos.
3. 4. Los transportistas deberán notificar al registro las variaciones producidas sobre los datos comunicados.
5. La Dirección General de la Energía Política Energética y Minas comunicará al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Fomento cualquier variación que se produzca en el citado Registro, registro, para su conocimiento y efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


