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Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Artículo 7. Concesión de autorizaciones.

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Artículo 7. Concesión de autorizaciones.
El Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión.
En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
a) Titular de la autorización.
b) Localización de la instalación.
c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida.
d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda.
e) Finalidad de la instalación y, en su caso, características básicas de la misma.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares y otros materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes cuya posesión o uso se autoriza.
g) Documentos oficiales al amparo de explotación en base a los cuales se concede la correspondiente autorización y trámite necesario para su revisión.
h) Requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalación.
i) Garantías que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares a terceros.
j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2935 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 Texto original Leer

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