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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

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Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.
4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 4 en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. BOE-A-1999-17139
5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad.
7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-90016 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1999 BOE-A-1999-17139 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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